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Real Decreto Vigente

Artículo 5.

Artículo 5 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección. · BOE-A-1989-22056

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-09-13.

Texto consolidado

Para garantizar la preservación de la diversidad genética y la conservación de las especies autóctonas cinegéticas y piscícolas, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, que solo podrá concederse cuando tal suelta de ejemplares:

a) No afecte a la diversidad genética de la zona donde se ubica la localidad de destino.

b) No resulte contraria a las determinaciones o disposiciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que afecten a dicha zona, si los hubiere.

c) Sea compatible con los Planes relativos a las especies catalogadas que, en su caso, existan en ese territorio.

d) Se adecue a las previsiones del Plan Técnico de aprovechamientos cinegéticos o piscícolas del lugar de destino.

e) Cumpla cualquier otra condición que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-09-13.

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