Artículo 5.
Artículo 5 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección. · BOE-A-1989-22056
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-09-13.
Texto consolidado
Para garantizar la preservación de la diversidad genética y la conservación de las especies autóctonas cinegéticas y piscícolas, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, que solo podrá concederse cuando tal suelta de ejemplares:
a) No afecte a la diversidad genética de la zona donde se ubica la localidad de destino.
b) No resulte contraria a las determinaciones o disposiciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que afecten a dicha zona, si los hubiere.
c) Sea compatible con los Planes relativos a las especies catalogadas que, en su caso, existan en ese territorio.
d) Se adecue a las previsiones del Plan Técnico de aprovechamientos cinegéticos o piscícolas del lugar de destino.
e) Cumpla cualquier otra condición que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma.