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Orden Derogada

Artículo 5. Módulos para la evaluación de la conformidad y reconocimiento mutuo.

Artículo 5 de la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases A, B y C y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad, verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica. · BOE-A-2007-18193

Atención: Orden ITC/3022/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad de los instrumentos a los que se refiere el artículo 1.1 de esta orden, entre los que el fabricante puede optar, de entre los que se regulan en el artículo 6.2 y anexo III del Real Decreto 889/2006 de 21 de julio, son: B+F o B+D o H1.

2. Se presupone la conformidad con los requisitos metrológicos y técnicos, establecidos en esta orden de aquellos contadores eléctricos para la medida de energía eléctrica activa y reactiva que incorporen discriminación horaria y sistema de telegestión, procedentes de cualquier Estado miembros de la Unión Europea, un Estado Integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo o de Turquía, siempre que, según un certificado o documento análogo expedido por un organismo competente de acuerdo con la normativa de dichos Estados, cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en los mismos y los niveles de exactitud, seguridad, adecuación e idoneidad exigidos sean equivalentes a los requeridos en las normas aplicables en España.

3. La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos, la Administración pública competente podrá impedir la comercialización y puesta en servicio de los contadores.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 290, de 4 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20782.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-10-19.

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