Artículo 5. Características de los vehículos a los que hayan de referirse las copias de una autorización.
Artículo 5 de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera. · BOE-A-2007-6514
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-16.
Texto consolidado
1. Los vehículos con los que se realice transporte al amparo de las autorizaciones reguladas en esta Orden habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:
a) Tener capacidad de tracción propia.
b) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados por los permisos y placas temporales regulados en el Capítulo VI del Titulo IV del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, cumplen este requisito, cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.
c) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.
2. Las copias de una autorización de transporte público únicamente podrán referirse a vehículos de los que disponga el titular de aquélla en virtud de alguno de los siguientes títulos:
a) Propiedad o usufructo.
b) Arrendamiento financiero.
c) Arrendamiento ordinario en las condiciones previstas en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título V del ROTT (artículos 174 a 179) y en la normativa que la desarrolla.
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