Artículo 5. Limitaciones de pesca.
Artículo 5 de la Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes. · BOE-A-1998-22628
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-11-28.
Texto consolidado
1. En la reserva de pesca (zona de especial interés para los buques españoles) podrá practicarse:
a) La pesca profesional con artes de arrastre de fondo dirigidos a la captura de gamba roja (Aristeus antennatus) y otras especies de fondo, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, y a la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, con malla cuadrada de un mínimo de 50 mm.
b) La pesca profesional con palangre de fondo, palangrillo, trasmallo y nasas de camarón, según las condiciones exigidas en el capítulo IV del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, para el palangre de fondo, y las condiciones establecidas en su capítulo V para palangrillo, trasmallo y nasas de camarón, con las siguientes especificidades:
1.º Palangre de fondo y palangrillo: un lance por día. Número máximo de anzuelos a calar por lance: 1.500. Número máximo de anzuelos a bordo: 2.000. Medidas del anzuelo: entre 3 y 4 centímetros de largo por 2,5 centímetros de seno (número 4/0).
2.º Trasmallo: un lance por día. La longitud del lance será como máximo de 500 metros por tripulante enrolado y presente a bordo.
3.º Nasas de camarón: un lance por día. Cada buque podrá tener a bordo y calar un número máximo de 200 nasas.
c) La pesca profesional con artes de cerco dirigidos a pequeños pelágicos conforme a las características técnicas tanto para buques como para el arte establecidas en el capítulo III del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.
d) La pesca profesional de palangre de superficie dirigida a pelágicos y migradores conforme a las condiciones establecidas en el artículo 1.3 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
e) La pesca marítima de recreo desde embarcación en la modalidad de cacea al curricán dirigida a grandes pelágicos y migradores.
2. Excepcionalmente, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y teniendo en cuenta el estado de los recursos pesqueros, la Secretaría General de Pesca podrá autorizar la pesca con artes y aparejos distintos a los contemplados en la presente orden en las condiciones que se determinen.
3. Previo informe del Instituto Español de Oceanografía, podrán autorizarse campañas experimentales dirigidas a la pesca de coral rojo («Corallium rubrum»), cuyo fin sea demostrar la posibilidad de una pesquería que, empleando artes o artefactos que permitan una captura selectiva, sea rentable y segura para los pescadores.
Se modifican las letras a), b) y d) del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 933/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22606
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.1 de la Orden APA/177/2023, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5058
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-22606.
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