Artículo 5.
Artículo 5 de la Orden de 29 de septiembre de 1997 por la que se regulan la concesión, las características y el uso de la Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre. · BOE-A-1997-21124
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-10-07.
Texto consolidado
La Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre se concederán por Orden del Ministro de Fomento a propuesta del Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, previa tramitación del correspondiente expediente instruido por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
En el expediente deberán constar:
1.o Los méritos y circunstancias que concurren en el candidato, indicando especialmente aquellos que se juzguen más significativos.
2.o La ausencia o irrelevancia de faltas, infracciones o antecedentes negativos que invaliden o desmerezcan los méritos mencionados.
3.o Los informes que en cada caso resulten oportunos. Cuando se trate de funcionarios o trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas, será preceptivo el informe del Departamento, organismo, órgano o entes de los que dependan.
4.o La conformidad del interesado. Cuando no conste previamente, la concesión se entenderá condicionada a la aceptación.