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Orden Vigente 2 redacciones

Artículo 5. Obligaciones.

Artículo 5 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. · BOE-A-1966-21078

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-05-09.

Texto consolidado

Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las obligaciones siguientes:

a) Prestar a su cargo la asistencia sanitaria que corresponda a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

b) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica por la incapacidad a que se refiere el apartado anterior, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado.

c) Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 15 por 100 de las cotizaciones afectadas a la colaboración obtenidas durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración.

d) Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades deducidas de la cuota de Seguridad Social para el ejercicio de la colaboración conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

e) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-05-09.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1998-10722.

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