Artículo 5. Reconocimiento del derecho.
Artículo 5 de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social. · BOE-A-1967-19566
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-11-24.
Texto consolidado
El reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria corresponderá:
a) Al Instituto Nacional de Previsión cuando sea derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.
b) A la Mutualidad laboral correspondiente o Mutua patronal, en su caso, cuando sea derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y, en todo caso, a la Mutualidad laboral en que esté encuadrada la actividad profesional a la que pertenezca el trabajador, en el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior.
c) A las Empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social cuando se derive de las contingencias a que afecte su colaboración.