Artículo 5. Gastos subvencionables.
Artículo 5 de la Orden APA/943/2003, de 16 de abril, por la que se desarrollan y concretan determinados aspectos del Reglamento (CE) 2182/2002 de la Comisión, en relación con las acciones de reconversión financiadas por el Fondo Comunitario del tabaco. · BOE-A-2003-8223
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-02-18.
Texto consolidado
1. Las acciones individuales subvencionables destinadas a la reconversión de los productores de tabaco, serán las contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2182/2002. De conformidad con lo indicado en el artículo 16 del citado Reglamento, las acciones contempladas en las letras a) y c) tendrán una limitación en la ayuda del 75 por cien de los gastos subvencionables, pudiendo llegar el importe de la ayuda al 100 por cien de la inversión, en el caso de las acciones contempladas en la letra b). El importe de la ayuda comunitaria total por productor no podrá sobrepasar los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento 2182/2002.
2. En las acciones de interés general y los estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco descritos en el artículo 14 del Reglamento (CE) 2182/2002, los gastos subvencionables podrán ser, entre otros, la elaboración, publicación y divulgación de los trabajos desarrollados y, la contratación de servicios de consultoría especializada.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2006-2780.
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