Artículo 5. Requisitos para el ascenso de nivel.
Artículo 5 de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. · BOE-A-1999-12496
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-10.
Texto consolidado
1. Para el ascenso de nivel deberá alcanzarse la puntuación prevista en el artículo 6.1 de la presente Ley Foral, debiendo considerarse de forma simultánea, tanto los años de permanencia en la actividad profesional, como las actividades asistenciales, las de perfeccionamiento y las de actualización profesional, en los siguientes términos:
a) El 50 por 100 de la puntuación total exigida, en función de los años de permanencia en el nivel, a razón de un punto por cada año completo de servicios prestados, y hasta el máximo de puntuación señalado en el artículo 6.1 de la presente Ley Foral.
b) El 50 por 100 de la puntuación total exigida, por haber superado los requisitos de evaluación en actividad asistencial, y en perfeccionamiento profesional, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la presente Ley Foral.
2. El ascenso de nivel tendrá efectividad el día 1 de enero siguiente a la fecha en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo.
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