Artículo 6. Períodos de permanencia en cada nivel y puntuación exigida para el ascenso de nivel.
Artículo 6 de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. · BOE-A-1999-12496
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-01-01.
Texto consolidado
1. Para optar al ascenso a los diferentes niveles de carrera profesional será preciso obtener la puntuación y acreditar el período de permanencia seguidamente indicados:
Puntuación necesaria por años de permanencia
Puntuación por baremo
Puntuación total exigida
En el nivel I
5
5
10
En el nivel II
7
7
14
En el nivel III
8
8
16
En el nivel IV
5
5
10
En el nivel V
–
–
–
2. Para el cumplimiento del período de permanencia se computarán los años de servicios prestados en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con nombramiento de los señalados en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral. Los servicios prestados en propiedad en los sistemas públicos de salud en los Estados miembros de la Unión Europea se computarán conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado dos, y en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la presente Ley Foral. Así mismo se computará a todos los efectos el tiempo que se haya permanecido en situación de servicios especiales como consecuencia de encontrarse prestando servicios en puestos de libre designación en cualquier Administración Pública o como consecuencia de estar en situación de formación, perfeccionamiento e investigación.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-749.