Artículo 5. Procedimiento de declaración de aguas termales aptas para el aprovechamiento lúdico.
Artículo 5 de la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia. · BOE-A-2020-1850
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-02.
Texto consolidado
1. La declaración de aguas termales aptas para el aprovechamiento lúdico se realizará por la persona titular de la consejería competente en materia de minas, a instancia de las personas legitimadas para el aprovechamiento lúdico a que se refiere el artículo 6.
2. Para la instrucción del procedimiento serán preceptivos el informe de la consejería competente en materia de sanidad y el informe del Instituto Geológico y Minero de España.
3. La resolución se notificará a las personas interesadas y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
4. En la tramitación del procedimiento serán de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 4 a 8 del Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 402/1996, de 31 de octubre, en tanto no resultasen incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.