Artículo 5. El Consejo de la Capitalidad.
Artículo 5 de la Ley 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife. · BOE-A-2007-10410
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-05-09.
Texto consolidado
Se crea el Consejo de la Capitalidad como órgano colegiado, de carácter permanente y consultivo. A éste se le encomienda la adecuada coordinación de actuaciones en aquellos aspectos que se estimen de interés concurrente para la Administración autonómica y para las administraciones municipales de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife derivadas del hecho de la capitalidad.
Corresponderá al Consejo de la Capitalidad el estudio y propuesta de criterios de financiación y, en su caso, de medidas financieras.
Los estudios, informes y propuestas del Consejo de la Capitalidad serán elevados al Gobierno de Canarias para su toma en consideración y, en su caso, aprobación.