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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 5. Registro Industrial.

Artículo 5 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2011-18157

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-05-01.

Texto consolidado

1. La inscripción en el Registro Industrial se realizará de oficio por la Administración, a partir de los datos incluidos en la autorización o en la comunicación o la declaración responsable.

2. La función principal del Registro Industrial es la de ser el instrumento administrativo destinado a disponer de la información necesaria para la seguridad industrial, así como de la información sobre las actividades industriales y de servicios relacionadas con ellas.

3. En la autorización o en la comunicación o la declaración responsable deberán constar, como mínimo, los datos generales de las empresas, establecimientos industriales, empresas de servicios industriales y de los agentes colaboradores previstos en el artículo 14 de la presente ley. En todo caso, una vez que se haya realizado la comunicación de los datos a la Administración, no será necesaria respuesta ni conformidad por parte de la misma, ni será necesaria la inscripción efectiva en el Registro Industrial para poder ejercer la actividad.

4. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación podrán aportar datos sobre su actividad al órgano competente para su inscripción de oficio en el Registro Industrial, una vez iniciada su actividad.

5. El órgano competente dará traslado al ministerio competente en materia de industria de los datos necesarios, para su inclusión en el registro de ámbito estatal.

6. Así mismo, la Administración podrá recabar los datos específicos que resulten necesarios para acreditar la dimensión, tales como capacidad productiva, consumo energético, medios materiales y humanos u otros indicadores descriptivos de la actividad industrial, respetando las normas sobre confidencialidad aplicables a cada caso.

7. El procedimiento de inscripción se establecerá de acuerdo con los principios de celeridad, agilidad administrativa y mínimo coste para los sectores industriales objeto de inscripción.

8. El registro es público. En las disposiciones de desarrollo de la presente ley se establecerán los mecanismos de acceso al registro y de difusión de los datos inscritos, así como las normas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos protegidos por secreto industrial o normas aplicables en cada caso.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-05-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-6368.

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