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Ley Vigente

Artículo 6. Comercialización de productos industriales.

Artículo 6 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2011-18157

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-29.

Texto consolidado

1. Se reconoce la libertad de comercialización de aparatos, equipos o productos industriales, sin más requisitos o limitaciones que las derivadas de los procesos de certificación o declaración de conformidad, cuando existan normas que así lo establezcan.

2. El departamento competente en materia de industria promoverá planes y campañas de comprobación, mediante muestreo, del cumplimiento de las condiciones reglamentarias de seguridad de los productos industriales.

3. Cuando se compruebe que determinados productos industriales incumplen las condiciones reglamentarias de seguridad, se ordenará la corrección de los defectos detectados en el plazo que se determine. Si además se aprecian defectos o deficiencias que impliquen un riesgo de daños a las personas o a los bienes, se podrá acordar su retirada del mercado u otras medidas que garanticen su destrucción.

4. Las medidas previstas en el punto anterior se adoptarán previa audiencia al interesado, salvo en el caso de peligro inminente, en cuyo caso la audiencia será posterior. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes y de las medidas previstas en la legislación laboral.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-12-29.

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