Artículo 5. Definición y funciones de los centros de interpretación del patrimonio cultural.
Artículo 5 de la Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia. · BOE-A-2021-5138
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-03-17.
Texto consolidado
1. Son centros de interpretación del patrimonio cultural las instalaciones permanentes abiertas al público que cumplan los requisitos establecidos en esta ley y que, sin exponer necesariamente bienes culturales muebles ni tener fines lucrativos, estén vinculados a lugares o monumentos que, contando con los elementos necesarios de infraestructura y recursos humanos, pueden proporcionar a la ciudadanía las claves para la comprensión de sus valores culturales.
2. Para su más racional y adecuado funcionamiento, los centros de interpretación del patrimonio cultural podrán establecer relaciones de complementariedad con los museos, atendiendo a su contenido temático y/o a su ámbito territorial, para el tratamiento de sus fondos.
3. Son funciones de los centros de interpretación del patrimonio cultural:
a) Difundir y facilitar al público su significado cultural.
b) Proteger y conservar los bienes que los integran.
c) Garantizar la documentación, investigación y exhibición de sus bienes.
d) Facilitar la interpretación y el acceso al patrimonio cultural existente y a sus fondos, con respeto a los principios de igualdad y no discriminación.
e) Promover la pluralidad y la diversidad cultural, integrando perspectivas y agentes sociales diversos, buscando la formación crítica, la participación y la divulgación científica y cultural.
f) Fomentar la creación y la transmisión del patrimonio cultural inmaterial.
g) Promover el respeto de los derechos humanos y la igualdad de género.
h) Contribuir a la formación de profesionales con titulaciones relacionadas con el ámbito de los centros de interpretación.
i) Cualquier otra función que les sea encomendada por una disposición legal o reglamentaria.