Artículo 5.
Artículo 5 de la Ley 7/1997, de 20 de noviembre, de la Investigación y el Desarrollo Tecnológico. · BOE-A-1997-28066
Atención: Ley 7/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El cumplimiento del Plan se efectuará mediante la elaboración y la aplicación de programas de diferente carácter temático y temporal.
2. Para la elaboración de los programas que integren el Plan, así como para la estructuración de las bases y de su desarrollo, se tendrán en cuenta:
a) Las necesidades económicas, culturales y sociales de las islas.
b) Los recursos humanos y materiales existentes y las posibilidades de promoción y expansión que tengan, como también las necesidades de futuro.
c) Los recursos económicos y presupuestarios disponibles y la necesidad de una financiación regular para el mantenimiento y la promoción de la investigación científica y tecnológica.
d) La previsión de los problemas de futuro en los que puedan incidir la ciencia y la tecnología y la creación de la estrategia necesaria para orientarlas hacia la satisfacción de las necesidades humanas.
e) La necesidad de conseguir una elevada capacidad en la ciencia, la tecnología y la difusión de la normalización.
f) La conveniencia de acceder a tecnologías externas mediante procesos de incorporación selectivos adecuados en cada caso al desarrollo de la capacidad científica y tecnológica balear.
g) Las posibilidades de concertación con el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.
h) Las repercusiones humanas, sociales y económicas que pudiesen resultar de la investigación científica y de su aplicación tecnológica.