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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 5. Concreción de la ordenación.

Artículo 5 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-18197

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-01-01.

Texto consolidado

1. La ordenación de los terrenos clasificados como suelo rústico se concretará en:

a) La calificación.

b) La regulación de las actividades, según el uso al que se vinculen y las actuaciones edificatorias que comporten.

c) La definición de las condiciones a las que habrán de ajustarse las construcciones, edificaciones e instalaciones.

2. (Derogado).

3. La regulación de las actividades contempladas en el artículo 3 de esta Ley se diferenciará en función de que supongan o no actuaciones edificatorias y, dentro de éstas, la ejecución de obras en edificios o instalaciones existentes o la construcción de otros nuevos.

4. La definición de las condiciones de las construcciones, instalaciones y edificaciones se referirá a las características tipológicas, estáticas y constructivas y se establecerá en base a las que sean propias del medio rural en que se ubiquen.#dd

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears..

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