Artículo 5. Sedes de los organismos autónomos y demás entes públicos autonómicos.
Artículo 5 de la Ley 4/1997, de 6 de junio, sobre Sedes de los Órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-1997-14172
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-14.
Texto consolidado
1. En los organismos autónomos y entes públicos de la Comunidad Autónoma la sede será la que se fije en la Ley de creación e incluirá la oficina principal del Presidente o cargo asimilado, la Secretaría General, la oficina presupuestaria y el órgano de tesorería. Cuando no se fije expresamente en su norma de creación la sede se determinará reglamentariamente, atendiendo a la sede de la Consejería a la que queden adscritos.
2. Cuando por modificaciones de la estructura del Gobierno se produzca una redistribución de sus competencias entre Consejerías diferentes, la sede de los organismos y entes públicos que se hayan establecido reglamentariamente se fijará atendiendo a la de la Consejería que vaya a desempeñar las competencias más afines a las que se les haya encomendado en sus Leyes de creación.