Artículo 5.
Artículo 5 de la Ley 4/1985, de 3 de mayo, de Ordenación de la Artesanía. · BOE-A-1985-18351
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-06-09.
Texto consolidado
1. La condición de maestro artesano, a los efectos de la presente Ley, se acreditará mediante la posesión de la carta de maestro artesano, expedida por la Consellería de Comercio e Industria, previo informe de la Comisión, a que se hace referencia en el punto 2 del presente artículo.
2. Las condiciones necesarias para la obtención de la carta de maestro serán reguladas por una Comisión, que se creará al efecto con la denominación de Comisión de Artesanía de las Islas Baleares, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Formarán parte de la misma representantes cualificados, tanto individuales, como institucionales, del sector artesano de la Comunidad.