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Ley Vigente

Artículo 5. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.

Artículo 5 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas. · BOE-A-1991-30076

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-01-01.

Texto consolidado

1. Los incrementos y disminuciones de patrimonio, las amortizaciones y, en su caso, las pérdidas de valor fiscalmente deducibles, concernientes a los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones enunciadas en el artículo 1.º, se calcularán, a efectos fiscales, de la siguiente manera:

a) Cuando los bienes estén situados en territorio español, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubiera aplicado la entidad transmíteme si no se hubiera llevado a cabo la operación. Los valores se corregirán, en su caso, en el importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio que hayan tributado efectivamente con ocasión de aquélla.

b) Cuando los bienes estén situados en el territorio de algún Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubiera aplicado la entidad transmitente si no se hubiera llevado a cabo la operación. Los valores se corregirán, en su caso, en el importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio que hayan tributado efectivamente con ocasión de aquélla. La cuantía de la minoración de la cuota del Impuesto sobre Sociedades resultante de esta corrección no podrá exceder de la tributación efectiva satisfecha en el otro Estado miembro.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando la entidad transmitente resida en el territorio de algún Estado que no sea miembro de la Comunidad Económica Europea se tomará el valor real de adquisición.

c) Cuando los bienes estén situados en el territorio de algún Estado que no sea miembro de la Comunidad Económica Europea, se tornará el valor real de adquisición, excepto en las transmisiones contempladas en el artículo 4.º1 c), a las que se aplicará la regla del apartado a) anterior.

2. Se entenderá por valor real de adquisición el convenido por las partes, con el límite del valor de mercado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-01-01.

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