Artículo 4. Régimen de los incrementos y disminuciones de patrimonio.
Artículo 4 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas. · BOE-A-1991-30076
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-01-01.
Texto consolidado
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los siguientes incrementos y disminuciones de patrimonio, aunque se hagan lucir en contabilidad:
a) Los que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero, sólo se excluirán de la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a aquellos elementos que queden efectivamente vinculados a un establecimiento permanente situado en territorio español y que contribuyan a la obtención de rentas que hayan de integrar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor real y el valor a que se refiere el artículo 5.º minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
Cuando la entidad adquirente resida en territorio español, sólo se excluirán de la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a aquellos elementos que contribuyan a la obtención de rentas que hayan de tributar efectivamente por el impuesto sobre Sociedades.
b) Los que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el Anexo de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3.º de la misma.
c) Los que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones, realizadas por entidades residentes en territorio español, de establemientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea, en favor de entidades residentes en territorio español.
d) Los que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados.
Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero, sólo se excluirán de la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a aquellos elementos que queden efectivamente vinculados a un establecimiento permanente situado en territorio español y que contribuyan a la obtención de rentas que hayan de integrar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. La transferencia, de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor real y el valor a que se refiere el artículo 5.º minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y perdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
Cuando la entidad adquirente resida en territorio español, sólo se excluirán de la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a aquellos elementos que contribuyan a la obtención de rentas que hayan de tributar efectivamente por el Impuesto sobre Sociedades.
2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el número anterior, mediante la integración en la base imponible de los incrementos y disminuciones de patrimonio a los que se refiere el artículo 3.º A estos efectos, en ningún caso el valor real podrá exceder del de mercado.
3. En todo caso, se integrarán en la base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de buques o aeronaves o, de bienes muebles afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio español.