Artículo 5. Destino de las viviendas militares.
Artículo 5 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. · BOE-A-1999-15227
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-13.
Texto consolidado
1. Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas militares localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en Ceuta y Melilla, donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que no sean útiles para atender las necesidades de vivienda de las Fuerzas Armadas.
El Ministro de Defensa, mediante las correspondientes Órdenes ministeriales comunicadas, determinará la relación de dichas viviendas. Solo estas viviendas serán objeto de cesión de uso, mediante contrato administrativo especial, que se formalizará en el correspondiente documento administrativo.
2. Las viviendas militares, con excepción de las señaladas en el apartado anterior, podrán enajenarse en las condiciones que se señalan en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010..