Artículo 5. Medidas de conservación.
Artículo 5 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. · BOE-A-2008-12492
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-12.
Texto consolidado
La consejería competente podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas dirigidas a la conservación y mejora de los recursos pesqueros:
a) Regulación de la actividad pesquera y marisqueo, ya sea de forma directa, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirecta, mediante la limitación del volumen de capturas.
b) Regulación de las características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizados para el ejercicio de la actividad pesquera y marisqueo.
c) Establecimiento de tallas o pesos mínimos para determinadas especies.
d) Establecimiento de fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o del marisqueo, o la captura de determinadas especies.
e) Prohibición de captura de determinadas especies.
f) Elaboración de planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías, en los que se determinará el esfuerzo pesquero deseable en función de la situación de los recursos.