El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente

Artículo 5. De la denominación.

Artículo 5 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura. · BOE-A-2003-1813

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-12-29.

Texto consolidado

1. La denominación de los Colegios Profesionales deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o la de la profesión ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes, ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.

2. El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, y requerirá la aprobación mediante Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Extremadura, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.

3. El cambio de denominación de un Colegio Profesional podrá realizarse igualmente a iniciativa de la Administración autonómica y del Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura interesado requiriéndose, en cualquier caso, de la aprobación mediante Decreto e informe previo del correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-12-29.

Más artículos de Ley 11/2002

En El Vínculo puedes leer Ley 11/2002 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.