Artículo 5. Construcción y explotación de infraestructuras portuarias.
Artículo 5 de la Ley 11/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. · BOE-A-2000-2768
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-01.
Texto consolidado
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con los puertos de su titularidad, podrá construir y explotar las infraestructuras portuarias, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y sin perjuicio de la posibilidad de utilizar los procedimientos establecidos en la legislación contractual.
2. Se consideran infraestructuras portuarias, a los efectos de esta Ley: Los diques, espigones y escolleras de protección, muelles de atraque, muelles de carga y descarga, campos de fondeo, pantalanes flotantes, áreas de «stokaje» y almacenamiento, aparcamientos superficiales, aparcamientos subterráneos, pavimentaciones y áreas de servicio, rampas y carros-varadero, naves para servicios portuarios, edificios de usos múltiples, almacenillos o bodegas, grúas y medios mecánicos de elevación, instalaciones de gasoil, instalaciones de recogida de residuos (MARPOL), instalaciones industriales en general, balizamiento y torres de enfilación, lonjas, fábricas de hielo, excavaciones y dragados y cualquier otro tipo de infraestructuras portuarias e instalaciones náuticas.