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Ley Vigente

Artículo 5.

Artículo 5 de la Ley 1/1984, de 18 de abril, de ordenación de la Artesania. · BOE-A-1984-12724

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-05-02.

Texto consolidado

Uno. La condición de maestro artesano o artesano se acreditará mediante la posesión del documento correspondiente, expedido por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo sexto de la presente Ley.

Dos. En el marco de la presente Ley, los titulares de cada uno de los mencionados documentos podrán ser objeto de tratamiento diferenciado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-05-02.

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