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Ley Vigente

Artículo 4.

Artículo 4 de la Ley 1/1984, de 18 de abril, de ordenación de la Artesania. · BOE-A-1984-12724

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-05-02.

Texto consolidado

Uno. Se considera industria artesana a toda unidad económica que, realizando una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Valenciana, reúna las siguientes condiciones:

a) Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual, sin que pierda el carácter de manualidad por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar, y origine un producto individualizado, pero no único.

b) Que como responsable de la actividad de la industria figure un artesano o maestro artesano que dirija y participe en la misma.

Dos. No podrán tener la consideración de industria artesana aquellas unidades que ejerzan su actividad de forma ocasional o accesoria.

Tres. Podrán disfrutar de la consideración de industria artesana aquellas unidades económicas que se dediquen a la producción y comercialización de sus productos artesanos.

Cuatro. Podrán asimismo gozar de la consideración de industria artesana fórmulas asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre y cuando todos sus integrantes sean a su vez industrias artesanas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-05-02.

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