Artículo 6.
Artículo 6 de la Ley 1/1984, de 18 de abril, de ordenación de la Artesania. · BOE-A-1984-12724
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-05-02.
Texto consolidado
Uno. Para regular las condiciones de obtención del documento acreditativo de la condición de maestro artesano o de artesano, se creará una Comisión cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
Dos. Formarán parte de la misma representantes cualificados, tanto individuales como institucionales, del sector artesano de nuestra Comunidad.