Artículo 5. Exenciones.
Artículo 5 del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales. · BORM-s-2004-90027
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-01-01.
Texto consolidado
Estarán exentas del pago de esta tasa:
1. Las actuaciones que se presten a solicitud de las Administraciones Públicas o de sus organismos y entes públicos o institucionales, locales, regionales y estatales, y en relación con los servicios, centros o establecimientos de los que aquéllos sean titulares.
2. La Cruz Roja.
3. Las actuaciones de oficio que se realicen con carácter general, como consecuencia de la ejecución de programas o campañas oficiales establecidas por la Consejería de Sanidad y Política Social.
4. Las entidades y asociaciones sin fines de lucro legalmente constituidas. La exención alcanzará exclusivamente a las actuaciones relacionadas en el artículo 4, apartado 2, letras A) y C), en relación con sus establecimientos sanitarios autorizados e inscritos en el Registro de la Consejería de Salud que corresponda según el tipo de establecimiento.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-2468.