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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 5. Pago de prestaciones en el extranjero.

Artículo 5 del Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008. · BOE-A-2009-15504

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-12-01.

Texto consolidado

1. Cualquier disposición de la legislación de una Parte que restrinja el derecho o el pago de prestaciones únicamente porque la persona reside habitualmente fuera del territorio de esa Parte, no será aplicable a las personas que residen habitualmente en el territorio de la otra Parte.

Sin embargo, lo anterior no afectará a las disposiciones de la legislación japonesa que exigen que una persona de 60 años o más pero menor de 65 años en la fecha de su primer examen médico o de su muerte resida habitualmente en el territorio de Japón para la adquisición del derecho a la Pensión Básica de Discapacidad o a la Pensión Básica de Supervivencia.

2. Las prestaciones conforme a la legislación de una Parte serán abonadas a las personas especificadas en el artículo 3, que habitualmente residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones que a un nacional de esa Parte.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-12-01.

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