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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 5.

Artículo 5 del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Albania sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho en Tirana el 10 de abril de 2003. · BOE-A-2004-14862

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-06-25.

Texto consolidado

A los efectos del transporte de viajeros:

1. Por «servicio regular» se entenderá aquellos servicios que efectúen el transporte de viajeros con una frecuencia establecida y por rutas especificadas, en que se recoja y se deposite a los pasajeros en paradas predeterminadas. Los servicios regulares podrán estar obligados a respetar unos horarios y tarifas previamente establecidos.

2. Por «servicio de lanzadera» se entenderá aquellos servicios que, mediante repetidos viajes de ida y vuelta, transportan a grupos de viajeros previamente formados desde un lugar de partida a otro de destino, situados, respectivamente, en los territorios de las dos Partes Contratantes. Cada grupo, constituido por los viajeros que hicieron el viaje de ida, será transportado al lugar de partida en un viaje posterior.

a) En los servicios de lanzadera no se podrá recoger ni depositar a viajeros durante el viaje.

b) El primer viaje de vuelta y el último de ida de una serie de viajes en lanzadera se efectuarán sin carga.

c) Los servicios regulares y los servicios de lanzadera, así como las condiciones de su realización se establecerán por acuerdo mutuo de las autoridades competentes, bien directamente, bien sobre la base de los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta que se establece en el artículo 14 del presente Acuerdo.

3. Por «servicios ocasionales» se entenderá:

a) Los circuitos a puerta cerrada, es decir, los servicios en que se utiliza el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de viajeros durante todo el viaje y llevarlo de nuevo al lugar de partida, que es el país en el que está matriculado el vehículo.

b) Los servicios en que el viaje de ida se haga cargado y el de vuelta sin carga.

c) Los servicios en que el viaje de ida se haga sin carga y en el de vuelta se transporte a los viajeros recogidos en el mismo punto del país en que el vehículo no está matriculado, a condición de que los viajeros:

1) constituyan un grupo previamente formado al amparo de un contrato de transporte concertado antes de su llegada al territorio de la Parte Contratante en el que son recogidos, o

2) hayan sido llevados previamente por el mismo transportista con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, letra b), y a condición de que vuelvan a ser recogidos y trasladados al territorio del país en que esté establecido el transportista;

3) hayan sido invitados a viajar al territorio del país de establecimiento del transportista, habiendo asumido el coste del transporte la persona que haya formulado la invitación.

d) Cualesquiera otros servicios que no se mencionen en las letras anteriores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-06-25.

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