Artículo 49. Coeficiente de liquidez.
Atención: Real Decreto 217/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a mantener fondos o instrumentos financieros que pertenezcan a sus clientes, deberán mantener en todo momento el volumen de inversiones en activos de bajo riesgo y elevada liquidez que, como porcentaje sobre la totalidad de sus pasivos exigibles con plazo residual inferior a un año, excluidos los saldos de las cuentas acreedoras, establezca la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, con un mínimo del 10 por 100.
2. Por la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa y, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se establecerán:
a) Los activos aptos para el cumplimiento del coeficiente de liquidez, entre los que figurarán el efectivo y los depósitos a la vista o a plazo no superior a un mes en entidades de crédito, los valores de renta fija y las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva en las condiciones que se determinen.
b) Los criterios para delimitar contablemente y valorar los saldos de los pasivos exigibles sometidos a dicho coeficiente.
c) Los procedimientos que se aplicarán para controlar el cumplimiento del coeficiente de liquidez.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.27 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
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