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Real Decreto Vigente

Artículo 49. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos.

Artículo 49 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. · BOE-A-2008-18702

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

Texto consolidado

1. Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia, Austria, la República Checa, Eslovaquia y Rumania, a personas que iniciaron su formación de médico en fecha no posterior a la fecha de referencia indicada en el Anexo V para cada uno de dichos Estados miembros.

2. Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, el solicitante deberá acompañar un certificado expedido por las autoridades competentes del estado correspondiente, que deberá acreditar el cumplimiento de las dos condiciones siguientes:

a) Que los poseedores del título de médico están autorizados a ejercer las actividades propias de la profesión de odontólogo en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura en el punto 5.3.2 del Anexo V para el Estado expendedor.

b) Que la persona solicitante se ha dedicado en dicho Estado miembro efectiva y lícitamente y de manera principal a las actividades mencionadas en el artículo 48 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.

3. Se dispensará del requisito de la experiencia profesional prevista en la letra b) del apartado anterior a los solicitantes que hayan superado, al menos, tres cursos de estudios equivalentes, según la autoridad competente, a la formación básica de odontólogo.

4. Los títulos de formación obtenidos en la antigua Checoslovaquia serán reconocidos de la misma manera que los títulos de formación checos o eslovacos y en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

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