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Real Decreto Vigente

Artículo 50. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos en Italia.

Artículo 50 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. · BOE-A-2008-18702

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

Texto consolidado

1. Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia a las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984.

2. Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, la persona solicitante deberá acompañar un certificado que acreditará:

a) La superación de la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al de las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del Anexo V.

b) Que los poseedores del título de médico están autorizados a ejercer o ejercen efectiva y lícitamente las actividades propias de la profesión de odontólogo con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del Anexo V.

c) Que la persona solicitante se ha dedicado en Italia efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 48 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.

3. Se dispensará del requisito de la prueba de aptitud prevista en la letra a) del apartado anterior a los solicitantes que hayan superado al menos tres años de estudios equivalentes, según la autoridad competente, a la formación básica de odontólogo.

4. Las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico después del 31 de diciembre de 1984 recibirán el mismo trato que las mencionadas en el apartado anterior, siempre que los tres años de estudios se iniciaran antes del 31 de diciembre de 1994.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

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