Artículo 49. Certificación de denominación.
Artículo 49 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. · BOE-A-2008-978
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-10-01.
Texto consolidado
1. El Encargado del Registro expedirá las certificaciones de denominación expresando en ellas exclusivamente si existe o no una denominación idéntica o semejante en el índice de denominaciones. Para ello tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal.
2. En la solicitud de certificación de denominación, se hará constar, además de la denominación con la que pretende inscribirse la fundación en el Registro, los fines, actividades y su ámbito territorial tal y como constarán en los Estatutos.
3. A la vista de la solicitud, el Encargado del Registro decidirá el Protectorado competente para ejercer las funciones en el proceso de constitución. Con objeto de resolver las posibles dudas que pudieran surgir en el momento de adoptar dicha decisión debido a la naturaleza de los fines, el Encargado del Registro podrá recabar el informe no vinculante de aquellos Protectorados que considere oportuno.