Artículo 49. Títulos habilitantes.
Artículo 49 de la Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja. · BOE-A-2006-20004
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-11-24.
Texto consolidado
1. La prestación de servicios a la demanda sólo podrá efectuarse por las personas físicas o jurídicas que estén en posesión de la correspondiente autorización, otorgada por el titular de la Consejería competente en materia de transportes. Las autorizaciones tendrán una duración de 5 años y se otorgarán respetando los principios de publicidad y concurrencia.
2. Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior será requisito previo disponer de autorización para la prestación de servicios discrecionales o bien licencia de taxi junto con autorización de transporte público interurbano en automóviles de turismo, en su caso.
Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este artículo.
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- Ver la norma completa: Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja.