Artículo 49. Unidades estadísticas.
Artículo 49 de la Ley 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística. · BOE-A-2007-98
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-12-07.
Texto consolidado
1. La Administración del Principado de Asturias y su sector público autonómico, podrán disponer de órganos estadísticos propios. Estos órganos serán unidades administrativas con funciones de contenido estadístico y estarán integradas en la estructura ordinaria de la entidad a la que pertenezcan.
2. Las unidades estadísticas informarán al IAE, cuando éste lo solicite, sobre la metodología utilizada en la ejecución de cada estadística o sus características técnicas y sobre cualquier dato o archivo de datos y directorios de utilidad estadística.
3. La actividad estadística de estas unidades habrá de ser coordinada y supervisada por el IAE, pudiendo adoptar, si ello fuera necesario, las medidas correctoras de carácter técnico que considere oportunas para su normal desenvolvimiento.