Artículo 49. Informes extraordinarios.
Artículo 49 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común. · BOE-A-2001-16727
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-09.
Texto consolidado
1. El Diputado del Común, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar al Parlamento cuantos informes extraordinarios estime oportunos.
2. Igual carácter tendrán los informes elaborados por el Diputado del Común a solicitud del Parlamento o, en su caso, de las comisiones parlamentarias.
3. En el supuesto de que el Parlamento no se encontrase reunido, los informes extraordinarios se rendirán a la Diputación Permanente.