Artículo 49. Usos autorizables en el dominio público forestal.
Artículo 49 de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal. · BOE-A-2005-393
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-03-03.
Texto consolidado
1. La Consejería competente en materia forestal podrá dar carácter público, respecto de los montes demaniales, a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
2. La Consejería competente en materia forestal someterá, respecto de los montes demaniales, a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 37, 39 y 40 de esta Ley.
4. La Consejería competente en materia forestal someterá, respecto de los montes demaniales, a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal.