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Ley Vigente

Artículo 49. Infracciones graves.

Artículo 49 de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia. · BOE-A-1995-13297

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-02.

Texto consolidado

Constituyen infracciones graves:

1. La reincidencia en las infracciones leves.

2. Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fueran graves.

3. No poner en conocimiento de la autoridad competente la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un niño.

4. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.

5. El incumplimiento, por el centro o personal sanitario, de la obligación de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligación, así como de comprobar la identidad de sus padres, adoptando las correspondientes medidas de comprobación que permitan garantizar todo ello.

6. Proceder a la apertura o cierre de un Centro o servicio, por parte de las entidades titulares de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.

7. Incumplir la obligación de inscripción en el Registro de Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia, por parte de las mismas.

8. Incumplir, por parte de las entidades titulares, la normativa específica establecida para cada tipo de centro o servicio.

9. Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los niños, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.

10. Incumplir la prohibición de difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

11. No proporcionar, por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores. ,

12. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos.

13. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento del centro o servicio por parte de los titulares o personal de los mismos.

14. Recabar, por parte de los titulares de los centros o servicios, cantidades económicas de los menores, sus familiares, tutores o guardadores, no autorizadas por la Administración, cuando aquéllos estén concertados con ésta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-02.

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