Artículo 49.
Artículo 49 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja. · BOE-A-1995-6498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-27.
Texto consolidado
Toda quema en el monte y en el medio rural que sea realizada sin cumplir la norma anual a que se refiere el artículo anterior, se considerará ilegal y será objeto de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el título VI.
Los gastos derivados de la extinción de un incendio forestal podrán ser repercutidos a aquella persona que resulte culpable del mismo tras la resolución firme del expediente sancionador.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-657.