Artículo 48.
Artículo 48 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja. · BOE-A-1995-6498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-03-16.
Texto consolidado
1. La Consejería competente podrá, excepcionalmente, autorizar el uso de fuego como tratamiento para la realización de mejoras en el monte cuando no pueda ser sustituido racionalmente por otros medios. En estos casos, la quema se realizará bajo la dirección de personal de dicha Consejería.
2. La Consejería regulará anualmente la forma y condiciones en que se podrán realizar quemas en terrenos agrícolas.