Artículo 49. Graduación de las sanciones.
Artículo 49 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre. · DOGC-f-1993-90001
Atención: Decreto Legislativo 1/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Sin perjuicio de lo que establecen los dos artículos precedentes, la cuantía de la sanción se gradúa teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:
a) Enmienda de los defectos derivados del incumplimiento relativo a las formalidades exigidas por esta disposición para el ejercicio de las actividades que regula, siempre que de dicho incumplimiento no se hayan derivado perjuicios directos a terceros.
b) El número de consumidores y usuarios afectados.
c) La cuantía del beneficio ilícito.
d) El volumen de ventas.
e) La situación de predominio del infractor en el mercado, aunque no se trate de la primera empresa del sector en el mercado.
f) La gravedad de los efectos socioeconómicos que la comisión de la infracción haya producido.
g) La reincidencia.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-1485.