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Real Decreto Vigente

Artículo 48. Primera inscripción.

Artículo 48 del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. · BOE-A-2024-10010

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-18.

Texto consolidado

1. La primera inscripción se practicará de oficio una vez otorgada la autorización administrativa singular o recibida la declaración responsable, según el régimen aplicable al servicio que se preste.

2. En la inscripción registral se harán constar, en todo caso, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social del operador.

b) Número de identificación fiscal del operador.

c) Domicilio social.

d) Domicilio a efecto de notificaciones.

e) En su caso, nombre y apellidos y número de identificación fiscal del representante legal.

f) Fecha de presentación de la declaración responsable o de la concesión de la autorización administrativa singular.

g) Dirección de los establecimientos o instalaciones utilizados para la prestación de los servicios postales.

h) En su caso, condiciones específicas aplicables a la autorización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-08-18.

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