Artículo 48. Primera inscripción.
Artículo 48 del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. · BOE-A-2024-10010
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-18.
Texto consolidado
1. La primera inscripción se practicará de oficio una vez otorgada la autorización administrativa singular o recibida la declaración responsable, según el régimen aplicable al servicio que se preste.
2. En la inscripción registral se harán constar, en todo caso, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social del operador.
b) Número de identificación fiscal del operador.
c) Domicilio social.
d) Domicilio a efecto de notificaciones.
e) En su caso, nombre y apellidos y número de identificación fiscal del representante legal.
f) Fecha de presentación de la declaración responsable o de la concesión de la autorización administrativa singular.
g) Dirección de los establecimientos o instalaciones utilizados para la prestación de los servicios postales.
h) En su caso, condiciones específicas aplicables a la autorización.
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