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Ley Vigente

Artículo 48. Categorías.

Artículo 48 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo. · BOE-A-2001-16538

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-07.

Texto consolidado

1. Los restaurantes se clasificarán, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, en las categorías de lujo, primera, segunda, tercera y cuarta, identificadas, respectivamente, por cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor.

2. Las cafeterías se clasificarán en las categorías de especial, primera y segunda, que se identificarán, respectivamente, mediante tres, dos y una taza, en función de las determinaciones establecidas reglamentariamente.

3. Las sidrerías gozarán, además, de un símbolo distintivo de su singularidad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-07-07.

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