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Ley Vigente

Artículo 48.

Artículo 48 de la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura. · BOE-A-1995-15454

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-05.

Texto consolidado

1. La Administración titular de la vía iniciará el procedimiento sancionador de oficio o a instancia de parte.

Asimismo, tramitará y resolverá el expediente, salvo cuando del mismo se deduzca una sanción de una cuantía superior al límite fijado en el artículo anterior, en cuyo caso remitirá la correspondiente propuesta al Consejero de Obras Públicas para su resolución o elevación, en su caso, al Consejo de Gobierno.

2. La acción para denunciar las infracciones previstas en esta Ley será pública.

3. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en lo no previsto en éste, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En aquellos supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito, la Administración que iniciare el expediente pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador en tanto ésta no se haya pronunciado.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración podrá proseguir la tramitación del expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-06-05.

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