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Ley Vigente

Artículo 48. De las actas.

Artículo 48 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia. · BOE-A-2008-11587

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-06-26.

Texto consolidado

1. Las actividades inspectoras se documentarán mediante actas que estarán dotadas de presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en las mismas que hubieran sido constatados por el inspector sin perjuicio de las pruebas en contrario. Su contenido se ajustará a lo previsto en la presente ley y a los modelos reglamentarios.

2. Las actas se extenderán por duplicado y habrán de firmarse por el funcionario o funcionaria actuante, y, cuando lo desee, por el titular, explotador o responsable del establecimiento. La negativa a firmar se hará constar en el acta. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido.

3. En las actas de infracción habrán de reflejarse, en todo caso, los siguientes extremos:

a) La identificación de los sujetos actuantes, la fecha y el lugar de las actuaciones.

b) Los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando los relevantes a efectos de tipificación de las infracciones y de graduación de las sanciones.

c) Las manifestaciones de los interesados.

d) Los medios y las muestras obtenidos para la comprobación de los hechos.

e) Las medidas adoptadas.

f) La infracción o infracciones supuestamente cometidas, con expresión del precepto vulnerado.

g) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

h) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-06-26.

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