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Ley Vigente

Artículo 48. Obligación de declaración de datos relativos a los productos y métodos susceptibles de producir dopaje en el deporte.

Artículo 48 de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte. · BOE-A-2012-9010

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-09-28.

Texto consolidado

1. Los equipos que participen en competiciones que se celebren en el País Vasco e incluidas en el ámbito material de esta ley, están obligados a llevar un libro registro, en los términos que reglamentariamente se determine, en el que quede constancia fehaciente de los productos que se han dispensado o recetado a las y los deportistas, los métodos prohibidos utilizados, el médico que ordena u autoriza dicha utilización, periodo y forma de prescripción.

2. Las y los deportistas, equipos deportivos y las y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en el País Vasco para participar en una actividad deportiva, a remitir a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca, en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, los instrumentos que permiten la aplicación de métodos prohibidos, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración. También se entenderá cumplida la citada obligación si se ha acredita que la remisión de los formularios se cumplió con la Agencia Estatal Antidopaje.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-09-28.

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