Artículo 48. Aportaciones de las personas usuarias.
Artículo 48 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales. · BOE-A-2003-7404
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-09.
Texto consolidado
1. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales. Dicha participación se basará en los principios de solidaridad y redistribución de acuerdo con los criterios generales que se establecen en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.
2. La participación de las personas usuarias en la financiación del sistema público de servicios sociales vendrá determinada por la ponderación de los siguientes criterios:
a) El coste del servicio.
b) El grado de utilización por la persona usuaria de los servicios o prestaciones.
c) Los ingresos y el patrimonio de la persona usuaria en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Ninguna persona usuaria quedará excluida de los servicios o de las prestaciones del sistema por carecer de recursos económicos.
4. La calidad del servicio o de las prestaciones no podrá ser determinada en ningún caso en función de la participación de las personas usuarias en el coste de los mismos.