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Ley Vigente

Artículo 48. Aportaciones de las personas usuarias.

Artículo 48 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales. · BOE-A-2003-7404

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-09.

Texto consolidado

1. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales. Dicha participación se basará en los principios de solidaridad y redistribución de acuerdo con los criterios generales que se establecen en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

2. La participación de las personas usuarias en la financiación del sistema público de servicios sociales vendrá determinada por la ponderación de los siguientes criterios:

a) El coste del servicio.

b) El grado de utilización por la persona usuaria de los servicios o prestaciones.

c) Los ingresos y el patrimonio de la persona usuaria en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Ninguna persona usuaria quedará excluida de los servicios o de las prestaciones del sistema por carecer de recursos económicos.

4. La calidad del servicio o de las prestaciones no podrá ser determinada en ningún caso en función de la participación de las personas usuarias en el coste de los mismos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-03-09.

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