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Ley Vigente 3 redacciones

Artículo 48.

Artículo 48 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía. · BOE-A-1986-2788

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-01.

Texto consolidado

1. Entre los ciento y ciento veinticinco días posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas presentarán, ante la Cámara de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los Administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias, y por los Administradores de las candidaturas en los restantes casos.

3. La Comunidad Autónoma, en el plazo de treinta días posteriores a la presentación ante la Cámara de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del mismo, entregará a los Administradores electorales el 90 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» descontados, en su caso, los anticipos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 por 100 de la subvención percibida.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma entregara el importe de las subvenciones a los Administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Andalucía que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 163 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739.

Su anterior numeración era art. 47.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas..

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